Foro de Análisis Minería, Derechos Humanos y Movilización Social




Presentaran análisis de la propuesta de:

Nueva Ley Minera desde los movimientos sociales.




ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Minera, para quedar como sigue:


LEY MINERA

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y de los demás ordenamientos aplicables, la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Exploración: Las obras y trabajos realizados con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo;

III. Beneficio: Los trabajos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares a que se somete el material extraído para su posterior utilización y transformación. Preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos;

IV.- Asignación minera: Título que otorga el ejecutivo federal a través de la Secretaría de Economía exclusivamente al Servicio Geológico Mexicano para actividades de exploración de los minerales descritos en esta Ley, en un lote minero de profundidad indefinida limitado por planos verticales cuya cara superior es la superficie del terreno sobre el cual se determina el perímetro del  dicho lote sin que la superficie forme parte de la asignación;

V. Concesión minera: Título que otorga el ejecutivo federal a través de la Secretaría de Economía para actividades de exploración o explotación y beneficio de los minerales descritos en esta Ley  en un lote minero de profundidad indefinida limitado por planos verticales cuya cara superior es la superficie del terreno sobre el cual se determina el perímetro de dicho lote sin que la superficie forme parte de la concesión;

VI. Ley: La Ley Minera;

VII. Consulta para obtener el consentimiento previo, libre, informado y culturalmente adecuado (consulta): Derecho y procedimiento mediante el cual el gobierno obtiene el consentimiento o rechazo los pueblos y comunidades indígenas, para la realización de actividades mineras en sus territorios.

VIII. Participación para obtener un acuerdo previo, libre, informado y vinculante (participación): Derecho y procedimiento mediante el cual el gobierno obtiene el consentimiento de las poblaciones no indígenas, para la realización de actividades mineras en sus territorios.


XIV. Registro: El Registro Público de Minería;

XV. Secretaría: La Secretaría de Economía;

XVI. Consejo: El Consejo de Recursos Minerales

XVII.-  Pueblos indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

XVIII.- Comunidades integrantes de un pueblo indígena: Aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.


XX.- Tumbe y relleno

XXI.- Pocitos de carbón 

Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:

I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;

II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;

III. Diatomita;

IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;

V. Sal gema;

VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;

VIII. El carbón mineral en todas sus variedades;

IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad prioritaria de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.

Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera  correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

I.- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; así como el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral;

II.- Los minerales radiactivos;

III.- Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;

IV.- Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin;

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y

VI.- La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.

Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley se someterán a consulta para obtener el consentimiento previo, libre, informado y culturalmente adecuado para pueblos indígenas, y a la participación para obtener el acuerdo previo, libre, informado y vinculante para poblaciones no indígenas; bajo sanción de nulidad absoluta de las concesiones y asignaciones que se otorguen.

La actividad minera no se considerará preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno y estará condicionada a que no vulneren los derechos humanos reconocidos por la Constitución y tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos. Se considerará de utilidad pública cuando se lleven a cabo directamente por el Estado, sin la participación de particulares, y para beneficio directo de los mexicanos.
 

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:

I.- Promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la Nación;

II.- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;

III.- Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas, relacionados con la industria minerometalúrgica;

IV.- Participar con las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V.- Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale;

VI.- Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación de zonas de reservas mineras;

VII.- Expedir títulos de: a) concesión de exploración, b) concesión de explotación y beneficio y c) asignación minera. Resolver sobre la nulidad, cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas.

VIII.- Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente Ley y de las disposiciones de los demás ordenamientos jurídicos aplicables sobre las solicitudes de expropiación o constitución de servidumbre, indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley;

IX.- Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;

X. Solicitar y recibir, con carácter público, información sobre el volumen y el valor de la producción, beneficio y destino de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, los estados económicos de empresas mineras y metalúrgicas, así como el nombre y razón social de empresas asociadas involucradas en trabajos de explotación, exploración, beneficio y otras tareas relacionadas con las actividades mineras para cada concesión;

Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre los estados contables [JP5] de empresas mineras y metalúrgicas.

XI.- Integrar una base de datos pública con información pormenorizada y desagregada sobre las concesiones y asignaciones mineras, las personas físicas y morales que ostenten una concesión, las coordenadas geográficas que delimitan las concesiones, la localización de los proyectos de explotación en operación , el historial de los titulares de cada concesión, el tipo y volumen de minerales extraídos, los derechos pagados, información sobre yacimientos e información adicional, según lo disponga el Reglamento de esta Ley.

XII.- Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

XIII.- Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;

XIV.- Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;

XV.- En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;

XVI.- En conjunto con las Secretarías respectivas, establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico, laboral y ambiental para la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral;

XVII.- Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley, y

XVIII.- Asegurarse de que las empresas solicitantes de una concesión acrediten un historial nacional e internacional de respeto a derechos humanos y responsabilidad ambiental y social.

XIX.- Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

La Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

Artículo 8.- La Secretaría formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinará las acciones necesarias para su ejecución.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones previstos por este artículo y precisará las características del pequeño y mediano minero por mineral o sustancia, con base en sus ingresos por ventas, el tonelaje total que extraigan o su participación en la producción nacional.

Artículo 9. Para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación, la Secretaría se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.

El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su Director General.

El Órgano de Gobierno estará integrado por:

El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;

Dos representantes de la Secretaría de Economía;

Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Un representante de la Secretaría de Energía;

Un representante de la CNDH

Un representante del INAH

Un representante de organizaciones sociales afectadas por la minería

Un representante de universidades públicas nacionales

Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector privado minero mexicano, tres representantes adicionales de organizaciones sociales afectadas por la minería y tres representantes de los sindicatos del sector minero.

Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

El Director General será designado por el Presidente de la República, a través del titular de la Secretaría, debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.

La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.

Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.

Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:

I.               Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para generar de conocimientos sobre la composición geológica del suelo, en servicio del desarrollo científico e interés social;

II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;

III. Inventariar los depósitos minerales del país;

IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;

VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales y establecer las características geofísicas del subsuelo, proveer información geohidrológica del comportamiento, disponibilidad y calidad del agua de las fuentes superficiales y subterráneas que podrían ser afectadas por un determinado proyecto minero, y proporcionar su interpretación;

VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;

VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;

IX. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

X. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación y desincorporación de zonas a reservas mineras;

XI. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;

XII. Prestar a clientes externos los servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

XIII. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de: riesgo geológico, ecológicos, territoriales, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin;

XIV. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geohidrológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

XV. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;

XVI. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;

XVII. Proporcionar la información geológica, geoquímica, geofísica y geohidrológica y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XVIII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;

XIX. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación de forma sustentable y respeto a la biodiversidad y evitando el uso de sustancias químicas en los procesos de beneficio de los valores metálicos;

XX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;

XXI. Actuar como órgano de consulta y verificación de la Secretaría, a solicitud de la misma, en los peritajes y visitas de inspección en que ésta intervenga;

XXII. Certificar reservas minerales a petición del interesado;

XXIII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;

XXIV. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;

XXV. Coordinarse con las autoridades estatales y municipales para impulsar y difundir el conocimiento de la actividad geológica, a través de la historia minera y metalúrgica, sus diferentes impactos económicos, ambientales y sociales, mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los gobiernos de las entidades federativas.

XXVI. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes, sujetándose estrictamente a las facultades que le otorgan.

CAPITULO SEGUNDO
De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2o. Constitucional, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.

La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación se llevará a cabo por el Servicio Geológico Mexicano, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente a favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país podrán establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.

Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de tercero.

Artículo 11.- Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:

I.- Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley o de otros ordenamientos aplicables;

II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y

III.- En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.

IV.- Que cuenten con un historial nacional e internacional de respeto a derechos humanos y responsabilidad ambiental y social


Artículo 12.- Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, que no queda incluida en la concesión, pero sobre la cual se determina el perímetro que comprende.

Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.

La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o Este-Oeste del perímetro del lote.

Artículo 13.- El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:

El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.

En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente.

Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos.

En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente.

Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante original, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 14. Para que sea otorgada una concesión de exploraciónº, el peticionario o concursante previamente tendrá que acreditar haber cumplido todos los siguientes requisitos:
I.               Consulta o Participación a la población correspondiente con base en los términos establecidos en el artículo 3, fracciones VII y VIII.
II.              Aprobación de la Manifestación de Impacto Ambiental presentada ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales[SS7] 
III.            Permiso de construcción y permiso de obras
IV.            En su caso, Permiso general para la compra, almacenamiento y consumo de material explosivo en la industria minera que entrega la Sedena
V.             Si la concesión afectara pueblos indígenas, deberá ajustarse también a lo dispuesto en el capítulo tercero de esta ley.

Cuando se trate de una concesión de explotación y beneficio, antes de otorgarse, el peticionario o concursante, además de los requisitos anteriores, deberá contar con las autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional del Agua, autorizaciones para el uso de suelo y, en su caso, los permisos correspondientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Artículo 15.- Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento. Si se presentaran dos solicitudes simultáneas, se otorgará la concesión a la que ofrezca mejores condiciones laborales a los trabajadores, de mitigación de impactos sociales y de conservación del medio ambiente.

Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad de terreno.

Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

Artículo 16.- Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior se realizarán conforme a lo siguiente:

I.- La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federación, un diario de circulación nacional y uno de circulación local, Además se asegurá de notificar a los habitantes del terreno libre a ser concesionado de la apertura del concurso en los términos que se establezcan en el reglamento de esta Ley;

II.- Las bases del concurso incluirán, como mínimo:

a) La descripción de los terrenos o zonas de que se trate, los estudios realizados sobre los mismos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;

b) Los requisitos con los que los participantes acreditarán su capacidad jurídica, técnica y económica, y

c) La modalidad del pago de los montos correspondientes a la prima por descubrimiento y la contraprestación económica.

d) el clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse para garantizar el cumplimiento de la contraprestación económica y la prima por descubrimiento que se ofrezca.

III.- Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases, y su propuesta ofrezca las mejores condiciones ambientales, sociales, laborales y económicas.

Artículo 17.- Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:

I.- Zonas incorporadas a reservas mineras;

II.- Concesiones y asignaciones mineras vigentes;

III.- Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;

IV.- Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas de éstas que hayan sido canceladas;

V.- Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.

En los supuestos de las fracciones IV y V, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.

En los demás casos en que se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.

Los terrenos serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos.

Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del terreno que se abandone.

Artículo 18.- No se concederán concesiones, asignaciones o reservas mineras:

I.               Para aquellos proyectos de explotación minera de tajo a cielo abierto o de tumbe y relleno.[u9] 

II.              Para aquellos proyectos de explotación minera en pocitos de carbón.

III.            Para aquellos proyectos que contemplen minería submarina.


IV.            Para aquellos proyectos de explotación y beneficio minero que hagan uso de tecnologías con base en la aplicación de cianuro.

V.             Al solicitante que ostente un historial de violaciones a derechos humanos y falta de responsabilidad ambiental, social y laboral tanto en territorio nacional como en el extranjero.

VI.            En las áreas naturales protegidas clasificadas por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la de Protección al Ambiente;

VII.          En áreas de preservación definidas previamente por las propias comunidades indígenas.

IX.            En zonas contiguas a monumentos públicos, históricos, arqueológicos, zonas rituales para comunidades indígenas, santuarios de la naturaleza, zonas de preservación ecológic , zonas bajo riesgo de contaminación radioactiva, zonas bajo riesgo de contaminación por impactos acumulativos o sinérgicos, así como núcleos poblacionales.

X.             Para  ampliación de concesiones  o de un proyecto minero metalúrgico si el  actual no ha sido concluido en todas sus etapas, incluyendo la de cierre y remediación del sitio, así como con todos los compromisos y condicionantes  que le fueron impuestas para el desarrollo del mismo.

XI.            En regiones con veda hídrica determinada por la ley respectiva, y

XII.          En áreas destinadas a la producción de alimentos básicos para la población.

Artículo 19.- Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley.

I.- Las concesiones mineras de exploración serán otorgadas por un máximo de siete años .

II.- Las concesiones mineras de explotación y beneficio tendrán una duración igual a la expresada y demostrada por la empresa en su proyecto de explotación y beneficio de minerales, mismo que presentará para la adquisición de las diversas autorizaciones, licencias, permisos y similares requeridos por las mismas dependencias e instancias de la administración pública que deban intervenir de conformidad con sus atribuciones.
El plazo de la concesión no excederá veinte años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 20.- Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

El Servicio Geológico Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:

I.- La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;

II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o

III.- La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.

Las anteriores resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. De no publicarse cualquiera de ellas antes del término de vigencia de la asignación de que se trate, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación su cancelación y la consiguiente libertad del terreno que ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de su vigencia.

Artículo 21.- Cuando por utilidad pública cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la Secretaría proceda a:

I.- Declarar la libertad del terreno amparado, o

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.

De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto de desincorporación, el terreno amparado por la referida zona se considerará libre al día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 22.- Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicará a su titular para que, dentro de un plazo de 30 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente y, de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Minería.


CAPÍTULO TERCERO
De la Explotación Minera y de los Derechos de los Pueblos Indígenas[SS13] 

Artículo 23. Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho a usar y aprovechar los recursos naturales existentes en sus tierras y territorios, incluido el uso cultural, ceremonial y espiritual que en ellos se realicen.

De igual manera, tienen derecho a participar y beneficiarse del aprovechamiento de los recursos minerales existentes en sus tierras y territorios, así como a que no se destruyan a causa de esa actividad y se preserve su hábitat.

Para el caso de que por alguna causa se destruya, tienen derecho a una reparación justa, que correrá a cargo del responsable y en su caso del Estado.

Artículo 24. Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho preferente para obtener las concesiones mineras cuando el mineral sobre el que recaigan se encuentre en sus tierras o territorios. Cuando manifiesten su voluntad de obtenerlas, el Estado, a través de la Dependencias o Entidades correspondientes, deberá brindarles el apoyo y la asesoría técnica necesaria para el ejercicio de este derecho.

Artículo 25. El Ejecutivo Federal no podrá otorgar ninguna concesión sobre tierras o territorios indígenas sin contar con el consentimiento previo, libre e informado, otorgado por los pueblos o comunidades indígenas que pudieran verse afectados con motivo de dicho otorgamiento.

Artículo 26. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior deberá ser otorgado por los pueblos indígenas  o sus comunidades, según el caso, por medio de consultas que se lleven a cabo a través de las autoridades representativas de dichos pueblos indígenas o sus comunidades y mediante los procedimientos que acostumbran utilizar para discutir y tomar acuerdos sobre los problemas de su interés.

Artículo 27. Es responsabilidad de la Secretaría la realización de la consulta, cuando pretenda obtener el consentimiento previo al otorgamiento de concesiones mineras en territorios indígenas. Para llevarla a cabo deberá proporcionarles toda la información necesaria para que tomen una decisión razonada sobre su pretensión y acordar con ellos el mecanismo de consulta, así como los objetivos específicos de ella.

Artículo 28. En el caso de que los pueblos indígenas o sus comunidades, según el caso, otorguen su consentimiento, antes de autorizar las concesiones, el Estado deberá asegurarse que las actividades de exploración, explotación y beneficio que se pretenden realizar no pongan en peligro la existencia de los pueblos indígenas o sus comunidades. Se entiende que se pone en peligro la existencia de los pueblos indígenas o sus comunidades, cuando se pueden presentar los siguientes casos.

I.- Impliquen el desplazamiento de los pueblos;

II.- Se afecten sus fuentes de obtención de alimentos para la población, o provoque daños de gravedad a la salud;

III.- Disminuya la capacidad de captación de agua para el consumo humano o la producción de alimentos;

IV.- Se destruyan o modifiquen sustancialmente sus lugares sagrados, espirituales y de la reproducción cultural;

V:- La actividad minera represente una causa preponderante de migración de los miembros de los pueblos indígenas o sus comunidades.

Artículo 29. Cumplidos los requisitos anteriores el Ejecutivo Federal podrá otorgar las concesiones mineras, pero antes de comenzar las actividades de exploración o explotación que amparen, las empresas deberán pactar con los pueblos indígenas o sus comunidades, y con la participación del Estado, mínimamente todas las siguientes cuestiones:

I.- Las condiciones en que se desarrollarán las actividades de exploración, explotación y beneficio de los valores metálicos;

II.- Las medidas para evitar la contaminación o destrucción de sus tierras, territorios, los recursos naturales, el medio ambiente, incluidos sus lugares sagrados, espirituales o culturales;

III.- Las formas de remediar los daños anteriores que pudieran causarse, a pesar de las medidas tomadas y en forma de garantizar que se lleven a cabo, y;

IV.- Los beneficios que los pueblos y comunidades indígenas obtendrán de la explotación minera, entre los cuales se consideran:

a).- Por lo menos un 5%[SS14]  del valor de los minerales extraídos, para destinarlos a proyectos, obras o actividades de desarrollo comunitario;

b).- Las posibilidades de asociación de los pueblos o comunidades indígenas con la empresa concesionaria, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 30. Será nulo de pleno derecho, todo acto que se realice en contravención de lo dispuesto en este capítulo.


CAPÍTULO CUARTO
De la Participación para obtener un acuerdo previo, libre, informado y vinculante


Artículo 31.- El Ejecutivo Federal no podrá otorgar ninguna concesión sobre tierras sin contar con el acuerdo previo, libre, informado y vinculante otorgado a partir de la participación de las poblaciones potencialmente afectadas.

Artículo 32.- El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior deberá ser otorgado por medio de un proceso de participación donde concurra la población interesada a partir de una convocatoria emitida por la Secretaría.

Artículo 33.- Es responsabilidad de la Secretaría la organización y realización del proceso de participación, previo a la entrega de la concesión. Para llevarla a cabo deberá proporcionarles toda la información necesaria para que tomen una decisión razonada sobre su pretensión, acorde a mecanismos libres y democráticos de toma de decisión, que especificará el Reglamento de esta Ley.
Para la realización del proceso de participación, la Secretaría deberá coordinarse con el Instituto Federal Electoral[SS15] . Los resultados del proceso de participación serán vinculantes y, por tanto, la Secretaría estará obligada a acatar sus resultados.

Artículo 34[SS16] .- En el caso de que el proceso de participación resulte favorable a la entrega de una concesión, el solicitante, la Secretaría y la población acordarán, mediante convenio, las siguientes cuestiones:

I.- Las condiciones en que se desarrollarán las actividades de exploración, explotación y beneficio de los valores metálicos;

II.- Las medidas para evitar la contaminación o destrucción de sus tierras, recursos naturales, medio ambiente y monumentos históricos o culturales.

III.- Las formas de remediar los daños anteriores que pudieran causarse, a pesar de las medidas tomadas y en forma de garantizar que se lleven a cabo, y;

IV.- Los beneficios que estas poblaciones obtendrán de la explotación minera, entre los cuales se consideran:

a).- Por lo menos un 5[SS17] % del valor de los minerales extraídos, para destinarlos a proyectos, obras o actividades de desarrollo comunitario;

b).- Las posibilidades de asociación de los integrantes de estas poblaciones con la empresa concesionaria, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 35.- Será nulo de pleno derecho, todo acto que se realice en contravención de lo dispuesto en este capítulo[SS18] .


CAPITULO QUINTO
De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras

Artículo 36. Las concesiones mineras confieren derecho a:

I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;

Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;
III.- Solicitar la expropiación y la[SS19]  constitución de servidumbres de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros.
La constitución de servidumbres, deberá contar con la licencia social obtenida a partir de los procedimientos de consulta y participación.

IV.- Aprovechar, previa concesión, las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y beneficio de los minerales [SS20] o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;

V.- Transmitir, previa autorización de la Secretaría, la titularidad de su concesión a personas legalmente capacitadas para obtenerla.

VI.- Reducir o dividir la concesión, previa autorización de la Secretaría.

VII.- Unificar, previa autorización de la Secretaría, dos o más concesiones.

VIII.-      Solicitar a la Secretaría que identifique en la superficie los lotes que amparen la concesión y resuelva controversias entre concesionarios.

IX.- Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;

X.- Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;

XI.- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

XII.- Solicitar[SS21]  la prórroga en la concesión de exploración minera por tres años adicionales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, siempre y cuando la empresa haya dado cabal cumplimiento a las condicionantes exigidas por las diferentes dependencias y entidades que otorgaron las diversas autorizaciones, licencias, permisos y sus similares, incluyendo la etapa de remediación del sitio.

XIII.- Solicitar la prórroga en la concesión de explotación minera, por un periodo máximo de 20 años. Para obtener esta prórroga, el solicitante tendrá que cumplir con los requisitos del artículo 14. Adicionalmente, el concesionario debe acreditar el cabal cumplimiento de las condicionantes exigidas por las diferentes dependencias y entidades que otorgaron las diversas autorizaciones, licencias, permisos y sus similares, incluyendo la etapa de remediación del sitio.

Artículo 37.- Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.

Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre[SS22] , únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, o mar lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 38.- La ocupación del terreno superficial con fines de explotación y beneficio de los minerales sólo se realizara mediante convenio con los legítimos poseedores del territorio.

Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la Secretaría someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la resolución respectiva, priorizando la reposición del área afectada, por otra de igual tamaño, calidad de la tierra y mayor proximidad a la afectada.

Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria.

Artículo 39. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Minería.

Declarada procedente la solicitud, la Secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.

Artículo 40. La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven, surtirán sus efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro Público de Minería.
Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesión se encuentra vigente y que su titular está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría podrá expedir, a petición y costa de parte interesada, constancia de lo anterior.

Los contratos y convenios por los que el adquirente de derechos derivados de una concesión asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.

Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarán en lo no previsto por la presente Ley a las disposiciones de la legislación mercantil.

Artículo 41.- Para la transmisión de la titularidad de concesiones mineras se observarán los siguientes requisitos:
I.               Los particulares solicitarán a la Secretaría la transmisión de la titularidad de la concesión.
II.              Deberán acreditar que quien recibe la concesión se encuentra capacitado para hacerlo en los términos del artículo 11.
III.            La Secretaría informará a las poblaciones cuyo consentimiento fue obtenido, a partir de las modalidades de consulta o participación, de la solicitud de transmisión en proceso y las partes involucradas. Las poblaciones tendrán un término de treinta días para objetar el proceso de transmisión de titularidad.
IV.            En caso de objeción de parte de las poblaciones, se tendrá que realizar un nuevo proceso de consulta o participación.
V.             Cumplido lo establecido en las fracciones I a IV, la Secretaría podrá aprobar o rechazar la transmisión solicitada por los particulares.
VI.            En caso de aprobación, publicará el pago acordado entre los particulares para la transmisión y dejará constancia de la transmisión en el Registro Público de Minería.
VII.  La transmisión será sujeta al pago de un derecho establecido en el artículo 65 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo 42.- Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la Secretaría del escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

Artículo 43.- El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, conforme a lo que determine esta Ley y las disposiciones aplicables de su Reglamento, y sus titulares no hayan incurrido en alguna de las causales de cancelación de las respectivas concesiones.

La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un año.

Artículo 44.- Las asignaciones mineras confieren derecho a:

I.- Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley;

II.- Convenir con los legítimos poseedores la ocupación del terreno superficial u obtener la constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración.

III.- Reducir e identificar la superficie que amparen, y

IV.- Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven.

Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.

CAPITULO SEXTO
De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales

Artículo 45. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I.- Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley, su Reglamento y demás normas que regulan la actividad minero metalúrgica;

II.- Pagar los derechos [SS24] sobre minería que establece la ley de la materia;

III. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas, equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV.- No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

V.- Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;

VI.- Rendir anualmente a la Secretaría los informes geológicos, estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señala el Reglamento de la presente Ley. Estos informes incluyen información sobre las obras y trabajos desarrollados, estados económicos de las empresas concesionarias, el destino de venta de su producción, información geológica producida por sus trabajos de exploración, entre otros rubros establecidos en esta Ley y su Reglamento.

VII.- Durante la explotación se llevarán registros e inventarios actualizados de el tipo de minerales extraídos y de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio para cada uno, con el propósito de  establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y, si fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e inventarios se suministrarán, con la periodicidad que señale la Secretaría, misma que tendrá la obligación de  publicarlos.

VIII.- Permitir en todo momento al personal comisionado por la Secretaría o por otros organismos públicos la práctica de visitas de inspección;

IX.- Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Servicio;

X.- Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso[SS25] , un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;

XI.- Avisar a la Secretaría de Energía sobre el descubrimiento de gas asociado o no asociado a los yacimientos de carbón comprendidos dentro del lote que ampara la concesión minera.

XII.- Acordar con Petróleos Mexicanos la forma de explotación y traslado del gas asociado o no asociado a los yacimientos de carbón mineral.

XIII.- Reparar los daños y perjuicios al equilibrio ecológico y de protección al ambiente, a la salud de la población, a los monumentos culturales e históricos, establecer depósitos para los desechos tóxicos industriales, como cianuro y arsénico y demás propios de la minería. Esta obligación subsistirá por cuarenta años posteriores a la fecha de terminación de la concesión.

XIV.- Al otorgarse las concesiones de exploración y/o explotación y beneficio, el concesionario estará obligado a constituir una póliza de garantía, que ampare el cumplimiento de todas las obligaciones mineras y ambientales adquiridas por el mismo, así como el pago de las multas. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía. El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios:

a). Para la concesión de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad;

b). Para la concesión de exploración y beneficio, en la etapa de construcción y montaje, el 5% de la inversión anual por dicho concepto;

c). Para la concesión de explotación y beneficio, en la etapa de explotación, equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por la Secretaría.

d).- Tras ser aprobada por la Secretaría, la poliza deberá mantenerse durante el periodo de vigencia de la concesión, sus prórrogas y por tres años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo.

Los titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso o de aquellas que las sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica, ofrecidas.

Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a las que se hace mención en este artículo estarán a cargo del adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 40 de esta Ley.


Artículo 46.- La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.

La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciará 90 días naturales después de la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería.

Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y se referirán a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, aun en los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta Ley. Los informes se publicarán en la página web de la Secretaría. Y en un plazo máximo de 60 días la Secretaría emitirá resolución respecto a la veracidad de los informes de comprobación, que será pública.

Artículo 47.- La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a continuación se indican:

I.- Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;

II.- Perforaciones;

III.- Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;

IV.- Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;

V.- Análisis físico-químicos;

VI.- Pruebas de experimentación metalúrgica;

VII.- Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;

VIII.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;

IX.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico-químicos y de investigación metalúrgica;

X.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;

XI.- Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente;

XII.- Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;

XIII.- Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en general;

XIV.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y

XV.- Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales.

Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48. La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Artículo 49. Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez hasta un máximo de dos años consecutivos, dentro de un período de diez años.

Artículo 50.- Cuando[SS26]  la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y su vigencia.

Artículo 51.- La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo del desistimiento o reducción de una concesión no causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen las disposiciones fiscales.

La Secretaría dispondrá de veinte días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 52. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos.

Artículo 53.- El informe a que se refiere el artículo 45, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.

Artículo 54. El Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría un informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan las fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y IX del artículo 45 de esta Ley.

Artículo 55.- Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:

I.- Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio ecológico y protección al ambiente;

III.- Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;

IV.- Obtener la licencia social a partir de la consulta o participación, además de contar con todas y cada una de las respectivas autorizaciones, licencias, permisos y sus similares.

V.- Procesar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social, previo aviso a la autoridad y en condiciones competitivas, hasta por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y

Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 56.- Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:

I.- Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;

II.- Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o

III.- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.

A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.

Artículo 57.- En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán garantizar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.

CAPITULO SÉPTIMO
De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos

Artículo 58.- Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:

I.- Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;

II.- Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas;

III.- La concesión que se otorgue violando alguna de las prohibiciones reguladas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

IV.- La concesión se otorgue sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 14, o

V.- El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.

Si el lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.

Artículo 59.- Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas, así como aquellas que violen alguna de las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la presente Ley.


Artículo 60.- Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:

I.- Terminación de su vigencia;

II.- Fallecimiento del titular, en caso de ser persona física;
III.- Desistimiento debidamente formulado por su titular;

IV. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;

V.- Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 68 de esta Ley,

VI.- Resolución judicial, o

Artículo 61. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá de inmediato cuando éstos:

I.- Pongan en peligro la vida, salud o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, en observancia al principio precautorio;

II.- Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada
III.- Si, en las visitas de inspección realizadas revelan peligro o daño inminente a la salud, seguridad e higiene laboral, medio ambiente o patrimonio cultural material o inmaterial, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos y establecerá las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse las mismas en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Artículo 62.- Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de la constitución de servidumbre o la nulidad de los convenios establecidos con los superficiarios cuando:

I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;

II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el artículo 49 de la presente Ley;

III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;

IV.- Se incumpla el pago de la indemnización;

V.- Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 58, párrafo final, y 60, fracción III, de esta Ley;

VI.- El terreno objeto de las mismas ya esté destinado o sea posteriormente destinado a un uso distinto al de la actividad minera, o

VII.- Judicialmente así se ordene.


En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.

Artículo 63.- Las nulidades señaladas por el artículo 58, fracciones I, III y IV, así como la suspensión o insubsistencia a que se refieren los artículos 61 y 62, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.

Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 60, fracción VI, las suspensiones e insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de sesenta días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.


CAPITULO OCTAVO
Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera

Artículo 64.- La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan:

I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II.- Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;

III.- Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;

IV.- Los acuerdos de ocupación del terreno superficial, constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;

V.- Los convenios con los superficiarios derivados o no de los procesos de consulta y participación.

VI.- Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;

VII.- Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

VIII.- Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

IX.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;

X.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y

XI.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.

En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones VI a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y V a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 65.- Los actos a que aluden las fracciones I a V del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 66.- Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar sin cargo alguno certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.

Artículo 67.- Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 68.- Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven será requisito la expedición por parte del Registro Público de Minería de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.

Artículo 69.- La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.

Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.

Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente.

Artículo 70.- La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.

La Secretaría pondrá a disposición de la ciudadanía la Cartografía Minera. Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar planos de la misma sin incurrir en costo alguno.


CAPITULO NOVENO
De las Inspecciones, Sanciones y Recursos

Artículo 71.- La Secretaría, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:

Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita. Si así es solicitado, la Secretaría deberá tomar en cuenta las recomendaciones de las poblaciones afectadas para el nombramiento de los inspectores.

II.- Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.

III.- El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario.

IV.- Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban.

V.- El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de quince días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.

VI.- La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.

VII.- En casos de urgencia las visitas de inspección podrán ejecutarse en cualquier momento, sin que los concesionarios puedan negarse a recibirlas;

VIII.- Las visitas de inspección no podrán suspenderse y de ser obstaculizadas el inspector estará facultado para dictar medidas de apremio inmediatas y efectivas, incluyendo el auxilio y uso de la fuerza pública[SS27] .

IX.- Las inspecciones podrán también realizarse por solicitud de la ciudadanía, siguiendo los procedimientos descritos.

Artículo 72.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Nacional del Agua, o cualquier otra entidad que demuestre o acredite interés fundado, en coordinación con la Secretaría, podrán realizar visitas de inspección siguiendo el proceso descrito en el artículo 71 y lo que disponga el Reglamento de la presente Ley.


Artículo 73.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación [SS28] mineras o multa.

Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.

Artículo 74.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I.- Violar lo establecido en el proyecto de explotación presentado para obtener la concesión de explotación y beneficio minero, los acuerdos alcanzados con los pobladores afectados mediante consulta o participación y los compromisos establecidos en la manifestación de impacto ambiental.

II.- Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la presente Ley;

III. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;

IV.- Dejar de cubrir los derechos sobre minería;

V- Dejar de cubrir la cuota relativa a la póliza de garantía para el cumplimiento de las obligaciones mineras o ambientales y al pago de multas.

VI. No tener vigentes todas las licencias, permisos o autorizaciones que la actividad minera requiere para su funcionamiento;

VII.- Violar las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas, equilibrio ecológico y protección al ambiente, cuando la violación de estas normas ponga en riesgo la vida de trabajadores o pobladores.

VIII.- Cuando no se remunere el trabajo minero o este se realice bajo condiciones de violencia o coacción, o se haga uso de mano de obra infantil.

IX. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir al Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere el artículo 45, fracción X, de esta Ley;

X. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;

XI. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin cumplir con las obligaciones que señala el artículo 55 fracciones II, III y IV;

XII.- Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo;

XIII.- Recuperar, aprovechar, enajenar, almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas asociado que se derive de la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral.

XIV.- Omitir información respecto al gas no asociado a los yacimientos de carbón mineral descubierto en las fases de exploración y explotación de los yacimientos de dicho mineral, o

XV.- Reincidir, por segunda ocasión, en alguna de las causales de multa establecidas en el artículo 76 de esta Ley


XVI.- Perder la capacidad para ser titular de concesiones. No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Servicio Geológico Mexicano.

XVII.- Perpetrar o involucrarse de alguna manera en hechos que lleven a la agresión física o moral de personas inconformes u opositoras al proyecto minero del concesionario, así como de personas solidarias o aliadas al proceso de resistencia.

XVIII.- Las autoridades competentes tendrán amplias facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven del régimen establecido por esta Ley e imponer las sanciones pertinentes. A los fines de la presente Ley constituyen también infracciones: 

a). Falsedad de las informaciones presentadas; 

b) Omitir la presentación de las declaraciones vencido el plazo legal establecido;

c). Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad competente;

d). Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos por la autoridad competente.

Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda a cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones anteriores, en lo conducente.

Artículo 75.- No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en la fracciones II, III y V del artículo anterior, respectivamente:

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 76, fracción XI de la misma;

II.- El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III.- El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y

IV.- Que está sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o áreas a que alude el artículo 37, párrafo segundo, de esta Ley.

Artículo 76.- Se sancionarán con multa equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:

I.- Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera o de los derechos correspondientes;

II.- Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;

III.- Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

IV.- Violar las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas, equilibrio ecológico y protección al ambiente, cuando la violación de estas normas no ponga en riesgo la vida de trabajadores o pobladores.

V.- Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;

VI.- No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;

VII.- No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VIII.- Omitir la notificación prevista en el artículo 52, párrafo segundo, de esta Ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

IX.- No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

X.- Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 55, fracción V, de esta Ley;

XI.- Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;

XII. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

XIII.- No rendir oportuna y verazmente los informes, registros e inventarios que señalan las fracciones VI y VII del artículo 45 de esta Ley, en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

XIV.- No llevar puntualmente los registros e inventarios actualizados del tipo de minerales extraídos y de la producción en boca o borda de mina y en sitios de acopio, ni de los minerales en bruto y los entregados a las plantas de beneficio o a las de transformación.


De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.

Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.

La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

Artículo 77.- Corresponde al titular de la concesión minera o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.

Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los concursos respectivos.

Artículo 78.- La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cincuenta años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.

Artículo 79.- Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal tendrá un máximo de 90 días naturales para expedir el Reglamento de la presente Ley, contados a partir de su entrada en vigor.

CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2012.






















Propuesta en construcción de Reforma a la Ley Federal de Derechos:
Artículo 64.- (…)
I.               (…)
II.              Por la reducción, división, identificación o unificación de superficie se pagará un monto equivalente a la cantidad a pagar por dos años de los derechos establecidos en el artículo 263 de la presente ley.
III.             Por el agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos se pagará un monto monto equivalente a la cantidad a pagar por dos años de los derechos establecidos en el artículo 263 de la presente ley.
(…)
Artículo 65.- (…)
I.               Por la inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven se pagará un monto equivalente a la cantidad a pagar por cinco años de los derechos establecidos en el artículo 263 de la presente ley.
(…)
Artículo 66.- (se deroga)
Artículo 263.- Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:
Para concesiones y asignaciones mineras con una superficie inferior a las 2,000 hectáreas:
Concesiones y asignaciones mineras                                                         Cuota por hectárea
I.               Durante el primer y segundo año de vigencia.                          $5.70
II.              Durante el tercer y cuarto año de vigencia.                                           $8.52
III.            Durante el quinto y sexto año de vigencia.                                          $17.62
IV.            Durante el séptimo y octavo año de vigencia.                           $35.45
V.             Durante el noveno y décimo año de vigencia.                           $70.88
VI.            A partir del décimo primer año de vigencia                                         $124.74

Para concesiones y asignaciones con una superficie entre 2,000 y 5,000 hectáreas:
Concesiones y asignaciones mineras                                                         Cuota por hectárea
I.               Durante el primer y segundo año de vigencia.                          $11.40
II.              Durante el tercer y cuarto año de vigencia.                                           $17.04
III.            Durante el quinto y sexto año de vigencia.                                          $35.24
IV.            Durante el séptimo y octavo año de vigencia.                           $70.90
V.             Durante el noveno y décimo año de vigencia.                           $141.76
VI.            A partir del décimo primer año de vigencia                                         $249.48

Para concesiones y asignaciones con una superficie superior a las 5,000 hectáreas
Concesiones y asignaciones mineras                                                         Cuota por hectárea
I.               Durante el primer y segundo año de vigencia.                          $17.04
II.              Durante el tercer y cuarto año de vigencia.                                           $25.56
III.            Durante el quinto y sexto año de vigencia.                                          $52.86
IV.            Durante el séptimo y octavo año de vigencia.                           $106.35
V.             Durante el noveno y décimo año de vigencia.                           $212.64
VI.            A partir del décimo primer año de vigencia                                         $354.22
(…)
Artículo 268.-  REGALÍAS
Se cobra un porcentaje del valor del volumen de producción a boca de mina: 10%
El valor de los minerales se determinará mensualmente con base en un precio de referencia establecido en mercados internacionales, correspondientes a cada mineral según lo establezca el reglamento de esta ley.
Pequeña minería: 3% de valores inferiores a $$$
Mediana minería: 5% de valores entre $$$ y $$$
Gran minería: 10% de valores superiores a $$$

Código Fiscal de la Federación:
Artículo 69.- (…)
(…)
(…)
Las disposiciones deLa reserva este artículo no serán será aplicables para los particulares que gocen de la titularidad de una concesión minera, en los términos establecidos por la Ley Minera.
(…)


Redacción alterna:
La reserva no será aplicable para los particulares que gocen de la titularidad de una concesión de derechos sobre bienes del dominio de la Nación.







 [JP1]Posiblemente puedan definirse mejor por el volumen de material removido. Este es uno de lso temas que queda a discusión y que esperamos definir colectivamente antes de la reunión de l13
 [JP2]Falta definir.
 [JP3]La expropiación permanece, puesto que ya se restringió arriba en el art. 6 la utilidad pública sólo para casos donde la actividad la realice con 100% de participación del Estado.
 [JP4]Investigar: ¿Cómo obligamos a las empresas mineras registradas en México a reportar de qué gran empresa extranjera son filiales?
 [JP5]Bajo el marco normativo mexicano se encuentran blindados los estados contables de todo tipo de empresas bajo cláusulas de confidencialidad. Tendríamos que proponer una reforma más amplia para atender este punto.
 [SS6]Mediante concesiones de exploración y concesiones de explotación
 [SS7]Duda ssi esto va aquí o sólo en la concesión de explotación
 [SS8]De explotación,nada mas, no entran asignaciones ni reservas mineras
 [u9]DEFINIR!!! ESTE, COMO HABÍAMOS DICHO, ES UNO DE LOS PUNTOS A PULIR. CREO QUE FRUTO DEL TALLER Y DEL FORO HAY ACUERDO EN LA IDEA DE LO QUE SE QUIERE PROHIBIR, MÁS NO EN CÓMO NOMBRARLO.
 [SS10]Sigo sin entenderlo
 [SS11]repetitivo
 [SS12]3 a 5 años
 [SS13]Meter que deberá ser la consulta CULTURALMENTE adecuada.
 [SS14]Porque el 5 y no el 30
 [SS15]‘’???
 [SS16]Este artículo corresponde a las obligaciones de los concesionarios en el capitulo sexto.
 [SS17]Por que no el 10 o el 30%
 [SS18]¡¡¡¡???? Si es ley no es necesario decirlo, es una redundancia
 [SS19]Eliminar lo que va en amarillo.
 [SS20]Las aguas de laboreo, con los métodos actuales de minería pueden todas las aguas de acuíferos supeficiales. Hay que limitar esto.
 [SS21]7 de concesió y 3 de extención son 10 años para la exploración, es un mundo de tiempo. Exxxagerando  mundo de tiempo. oraciones de los consecionarios
 [SS22]Eliminar este párrafo dado que no admitimos la minería marina
 [SS23]Eliminar párrafo, dado que la expropiación sólo se dara EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN, SI ES QUE SE DÁ
 [SS24]Pregunto ¿Sòlo los derechsos? Que pasa con las regalías e impuestos
 [SS25]Debe ser entodos los casos y no solo en las concesiones vía concurso.
 [SS26]El riesgo del empresario minero, como en cualquier otra actividad que lo asuma. El estado no tiene porque asumir la responsabilidad en épocas no favorables.
 [SS27]Y la clausura precautori de las actividades de la empresa minera
 [SS28]LAS ASIGNACIONES SON TRABAJOS DE EXPLORACIÓN EFECTUADAS POR UN ORGANIZMO PÚBLICO AL TRVES DE UN TERCERO.