Presentaran análisis de la propuesta de:
Nueva Ley Minera desde los movimientos sociales.
ARTÍCULO PRIMERO. Se
expide la Ley Minera, para quedar como sigue:
LEY MINERA
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria
del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de
orden público, interés social y de
observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Su aplicación
corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.
Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones
de esta Ley y de los demás ordenamientos
aplicables, la exploración, explotación y beneficio de los minerales o
sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya
naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las
salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares
actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las
sales y subproductos de éstas.
Artículo
3.- Para los efectos de la presente
Ley se entiende por:
I. Exploración:
Las obras y trabajos realizados con el objeto de identificar depósitos de
minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas
económicamente aprovechables que contengan;
II. Explotación:
Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que
comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer
los productos minerales o sustancias existentes en el mismo;
III.
Beneficio: Los trabajos de separación,
molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares a
que se somete el material extraído para su posterior utilización y
transformación. Preparación, tratamiento, fundición de primera mano y
refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito
de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la
concentración y pureza de sus contenidos;
IV.- Asignación minera: Título que
otorga el ejecutivo federal a través de la Secretaría de Economía
exclusivamente al Servicio Geológico Mexicano para actividades de exploración
de los minerales descritos en esta Ley, en un lote minero de profundidad
indefinida limitado por planos verticales cuya cara superior es la superficie
del terreno sobre el cual se determina el perímetro del dicho lote sin que la superficie forme parte
de la asignación;
V. Concesión minera: Título que
otorga el ejecutivo federal a través de la Secretaría de Economía para actividades
de exploración o explotación y beneficio de los minerales descritos en esta
Ley en un lote minero de profundidad
indefinida limitado por planos verticales cuya cara superior es la superficie
del terreno sobre el cual se determina el perímetro de dicho lote sin que la
superficie forme parte de la concesión;
VI. Ley: La Ley Minera;
VII. Consulta para obtener el
consentimiento previo, libre, informado y culturalmente adecuado (consulta): Derecho y procedimiento
mediante el cual el gobierno obtiene el consentimiento o rechazo los pueblos y
comunidades indígenas, para la realización de actividades mineras en sus
territorios.
VIII. Participación para obtener
un acuerdo previo, libre, informado y vinculante (participación): Derecho y procedimiento mediante el cual el
gobierno obtiene el consentimiento de las poblaciones no indígenas, para la
realización de actividades mineras en sus territorios.
XIV. Registro: El Registro
Público de Minería;
XV. Secretaría: La Secretaría de
Economía;
XVI. Consejo: El Consejo de
Recursos Minerales
XVII.- Pueblos indígenas: Son aquellos que
descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
XVIII.- Comunidades integrantes
de un pueblo indígena: Aquellas que formen una unidad social, económica y
cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de
acuerdo con sus usos y costumbres.
Artículo 4. Son minerales o sustancias que en
vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los
componentes de los terrenos los siguientes:
I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio,
arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre,
cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio,
hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio,
molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio,
renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc,
zirconio y yodo;
II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes:
actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita,
azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita,
carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita,
cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos,
fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita,
kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita,
muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita,
sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona,
vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;
III. Diatomita;
IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita,
aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota,
escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli,
malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio,
turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;
V. Sal gema;
VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando
su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su
variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las
arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;
VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser
utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita,
variscita, wavelita y guano;
VIII.
El
carbón mineral en todas sus variedades;
IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal,
mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación,
atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su
cotización en los mercados internacionales o a la necesidad prioritaria de promover la explotación
racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la
sociedad.
Quienes
estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a
que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del
derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en
los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de
la presente Ley:
I.- El
petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; así como el gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral;
II.- Los minerales radiactivos;
III.- Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por
aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de
los componentes de los terrenos;
IV.- Las rocas o los productos de su descomposición que sólo
puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se
destinen a este fin;
V. Los
productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se
realice por medio de trabajos a cielo abierto, y
VI.- La sal que provenga de salinas formadas en cuencas
endorréicas.
Artículo
6.- La
exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se
refiere esta Ley se someterán a consulta para obtener el consentimiento previo,
libre, informado y culturalmente adecuado para pueblos indígenas, y a la
participación para obtener el acuerdo previo, libre, informado y vinculante
para poblaciones no indígenas; bajo sanción de nulidad absoluta de las
concesiones y asignaciones que se otorguen.
La actividad minera no se considerará preferente sobre
cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno y estará condicionada a que no
vulneren los derechos humanos reconocidos
por la Constitución y tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados
Unidos Mexicanos. Se considerará de utilidad pública cuando se lleven a
cabo directamente por el Estado, sin la participación de particulares, y para
beneficio directo de los mexicanos.
Artículo 7. Son atribuciones de la
Secretaría:
I.- Promover la exploración y
explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los
recursos minerales de la Nación;
II.- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en
materia minera y coordinar la elaboración y evaluación, así como dar seguimiento
a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la
pequeña y mediana minería y al sector social;
III.- Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en
los asuntos de la competencia de éstas, relacionados con la industria
minerometalúrgica;
IV.- Participar
con las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales
mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en
materia de higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio
ecológico y protección al ambiente;
V.- Emitir
las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale;
VI.- Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los
proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o
sustancias, así como los relativos a la
incorporación de zonas de reservas mineras;
VII.- Expedir títulos de: a) concesión de exploración, b)
concesión de explotación y beneficio y c) asignación minera. Resolver sobre la
nulidad, cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que
deriven de las mismas.
VIII.- Integrar el expediente y resolver en los términos de la
presente Ley y de las disposiciones de
los demás ordenamientos jurídicos aplicables sobre las solicitudes de expropiación o constitución de servidumbre, indispensables para llevar
a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias
sujetos a la aplicación de esta Ley;
IX.- Resolver sobre las controversias que se susciten con
respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de
terceros;
X. Solicitar
y
recibir, con carácter público,
información sobre el volumen y el valor de la producción, beneficio y destino
de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, los
estados económicos de empresas mineras y metalúrgicas, así como el nombre y
razón social de empresas asociadas involucradas en trabajos de explotación,
exploración, beneficio y otras tareas relacionadas con las actividades mineras
para cada concesión;
Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre los
estados contables
[JP5] de empresas mineras y metalúrgicas.
XI.- Integrar una base de datos
pública con información pormenorizada y desagregada sobre las concesiones y
asignaciones mineras, las personas físicas y morales que ostenten una
concesión, las coordenadas geográficas que delimitan las concesiones, la
localización de los proyectos de explotación en operación , el historial de los
titulares de cada concesión, el tipo y volumen de minerales extraídos, los
derechos pagados, información sobre yacimientos e información adicional, según lo
disponga el Reglamento de esta Ley.
XII.- Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía
Minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el
fin de mantener actualizada esta última;
XIII.- Corregir administrativamente los errores que encuentre
en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin
perjuicio de tercero;
XIV.- Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones
que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación
o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones
administrativas derivadas de su inobservancia;
XV.- En
conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de
recuperación y aprovechamiento de los
yacimientos de carbón mineral, para asegurar su aprovechamiento racional y
promover su uso eficiente;
XVI.- En
conjunto con las Secretarías respectivas, establecer los términos y
condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico, laboral
y ambiental para la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón
mineral;
XVII.- Resolver
los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley, y
XVIII.- Asegurarse de que las
empresas solicitantes de una concesión acrediten un historial nacional e
internacional de respeto a derechos humanos y responsabilidad ambiental y
social.
XIX.- Las
demás que le confieren expresamente otras leyes.
La
Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales,
estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le
confiere la presente Ley.
Artículo
8.- La Secretaría formulará los
programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social,
señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinará las acciones
necesarias para su ejecución.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de
los programas y acciones previstos por este artículo y precisará las
características del pequeño y mediano minero por mineral o sustancia, con base
en sus ingresos por ventas, el tonelaje total que extraigan o su participación
en la producción nacional.
Artículo 9. Para el mejor aprovechamiento de
los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación,
la Secretaría se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente
por dicha dependencia.
El Servicio Geológico
Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se
integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por
descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los
concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que
proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.
La administración del
Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su
Director General.
El Órgano de Gobierno
estará integrado por:
El titular de la Secretaría
de Economía, quien lo presidirá;
Dos representantes de la
Secretaría de Economía;
Un representante de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante de la
Secretaría de Desarrollo Social;
Un representante de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Un representante de la
Secretaría de Energía;
Un representante de la CNDH
Un representante del INAH
Un representante de
organizaciones sociales afectadas por la minería
Un representante de
universidades públicas nacionales
Asimismo, asistirán como
invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente
del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector
privado minero mexicano, tres representantes adicionales de organizaciones
sociales afectadas por la minería y tres representantes de los sindicatos del
sector minero.
Para la validez de sus
reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la
administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los
miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Director General será
designado por el Presidente de la República, a través del titular de la
Secretaría, debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Las facultades y
obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la
dependencia serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta
Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.
La vigilancia del Servicio
Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y
suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán
con voz pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones
del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así
como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del
mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.
Las relaciones laborales de
los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el
apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.
Para el cumplimiento de su
objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico
Mexicano tendrá las siguientes funciones:
I.
Promover y realizar la
investigación geológica, minera y metalúrgica para generar de conocimientos
sobre la composición geológica del suelo, en servicio del desarrollo científico
e interés social;
II. Identificar
y estimar los recursos minerales potenciales del país;
III. Inventariar los depósitos
minerales del país;
IV. Proporcionar el servicio público
de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
V. Elaborar y mantener actualizada
la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;
VI. Proveer la información
geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales
y establecer las características geofísicas del subsuelo, proveer información
geohidrológica del comportamiento, disponibilidad y calidad del agua de las
fuentes superficiales y subterráneas que podrían ser afectadas por un
determinado proyecto minero, y proporcionar su interpretación;
VII. Dar a la pequeña y mediana minería,
y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos
minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de
minerales, para su aprovechamiento;
VIII. Proporcionar el servicio de
laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos,
físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido,
líquido o gaseoso;
IX. Participar en fondos de inversión
de riesgo compartido para exploración;
X. Aportar elementos de juicio a la
Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias
concesibles y la incorporación y
desincorporación de zonas a reservas mineras;
XI. Coordinarse con otras entidades e
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen
investigaciones geocientíficas;
XII. Prestar a clientes externos los
servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el
extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
XIII. Brindar asistencia técnica en
materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de: riesgo
geológico, ecológicos, territoriales, geohidrológicos y geotécnicos, que se
requieran para este fin;
XIV. Obtener y conservar la
información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio
público de información geológica, geohidrológica,
geofísica, geoquímica y minera del país;
XV. Participar en las reuniones
geocientíficas nacionales e internacionales;
XVI. Formar parte del Consejo Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;
XVII. Proporcionar la información
geológica, geoquímica, geofísica y geohidrológica
y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y potenciales, de
los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los términos del
artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
XVIII. Identificar y promover ante la
Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo
de distritos mineros;
XIX. Desarrollar,
introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración,
explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación de forma
sustentable y respeto a la biodiversidad y evitando el uso de sustancias
químicas en los procesos de beneficio de los valores metálicos;
XX. Auxiliar a la Secretaría en los
concursos a que se refiere esta Ley;
XXI. Actuar como órgano de consulta y
verificación de la Secretaría, a solicitud de la misma, en los peritajes y
visitas de inspección en que ésta intervenga;
XXII. Certificar reservas minerales a
petición del interesado;
XXIII. Celebrar contratos mediante
licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que
amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos
previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;
XXIV. Fijar y ajustar los precios de
los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por
acuerdo del Ejecutivo Federal;
XXV. Coordinarse con las
autoridades estatales y municipales para impulsar y difundir el conocimiento de
la actividad geológica, a través de la historia minera y metalúrgica, sus
diferentes impactos económicos, ambientales y sociales, mediante la promoción
del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad
con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se
contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los gobiernos de
las entidades federativas.
XXVI. Realizar las
actividades que le confieren expresamente otras leyes, sujetándose
estrictamente a las facultades que le otorgan.
CAPITULO SEGUNDO
De las Concesiones,
Asignaciones y Reservas Mineras.
Artículo 10. La exploración y explotación de
los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las
salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares
actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de
las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas
de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades
indígenas a que se refiere el artículo 2o. Constitucional, y sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.
La exploración del
territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos
minerales potenciales de la Nación se llevará a cabo por el Servicio Geológico Mexicano,
por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente a favor de
este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras
del país podrán establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del
Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sobre las
zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni
asignaciones mineras.
Los
títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de incorporación de
zonas a reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las
condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin
perjuicio de tercero.
Artículo
11.- Se consideran legalmente
capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanas:
I.- Cuyo
objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o
sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley o de otros ordenamientos aplicables;
II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana,
y
III.- En las que la participación de inversionistas
extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.
IV.- Que
cuenten con un historial nacional e
internacional de respeto a derechos humanos y responsabilidad ambiental y
social
Artículo 12.- Toda
concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá
referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por
planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, que no
queda incluida en la concesión, pero sobre la cual se determina el perímetro
que comprende.
Los
lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados
astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud de cada lado será de cien
o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan
cumplirse por colindar con otros lotes mineros.
La
localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el
terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o
ubicado sobre el mismo.
La
liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de
los lados Norte-Sur o Este-Oeste del perímetro del lote.
Artículo 13.- El terreno libre que se encuentre
rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y que
tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero
denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:
El titular de la concesión
o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho
preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.
En caso de que el titular
antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular
de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco
y así sucesivamente.
Cuando existan titulares de
concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro
colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre
ellos.
En caso de que una persona
distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la
concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30
días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares
de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que
ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los
interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en
que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de
concesión correspondiente.
Si no se presenta solicitud
alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del
solicitante original, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en la Ley y su Reglamento.
Artículo 14. Para que sea otorgada una concesión de exploraciónº,
el peticionario o concursante previamente tendrá que acreditar haber cumplido
todos los siguientes requisitos:
I.
Consulta o Participación a
la población correspondiente con base en los términos establecidos en el
artículo 3, fracciones VII y VIII.
II.
Aprobación de la Manifestación de Impacto Ambiental presentada ante la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales[SS7]
III.
Permiso de construcción y
permiso de obras
IV.
En su caso, Permiso general
para la compra, almacenamiento y consumo de material explosivo en la industria
minera que entrega la Sedena
V.
Si la concesión afectara
pueblos indígenas, deberá ajustarse también a lo dispuesto en el capítulo
tercero de esta ley.
Cuando se trate de una
concesión de explotación y beneficio, antes de otorgarse, el peticionario o
concursante, además de los requisitos anteriores, deberá contar con las
autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional del Agua,
autorizaciones para el uso de suelo y, en su caso, los permisos
correspondientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Artículo 15.- Las concesiones y las
asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en
tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos
que establecen la presente Ley y su Reglamento. Si se presentaran dos solicitudes
simultáneas, se otorgará la concesión a la que ofrezca mejores condiciones
laborales a los trabajadores, de mitigación de impactos sociales y de
conservación del medio ambiente.
Cuando por surtir efecto la
publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se
presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una
o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y
trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.
En el caso de asignaciones
que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se
decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de
que se declare la libertad de terreno.
Solamente podrán
incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada
previamente por el Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se
justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona,
determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se
acredite la causa de utilidad
pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las
áreas estratégicas a cargo del Estado.
Artículo 16.- Los concursos
mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo
anterior se realizarán conforme a lo siguiente:
I.- La
Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la
Federación, un diario de circulación nacional y uno de circulación local,
Además se asegurá de notificar a los habitantes del terreno libre a ser
concesionado de la apertura del concurso en los términos que se establezcan en
el reglamento de esta Ley;
II.- Las
bases del concurso incluirán, como mínimo:
a) La
descripción de los terrenos o zonas de que se trate, los estudios realizados
sobre los mismos, así como los planos de su localización, geológicos y de
muestreo;
b) Los
requisitos con los que los participantes acreditarán su capacidad jurídica,
técnica y económica, y
c) La modalidad del pago de los montos
correspondientes a la prima por descubrimiento y la contraprestación económica.
d) el
clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse para garantizar el
cumplimiento de la contraprestación económica y la prima por descubrimiento que
se ofrezca.
III.- Las
concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que
se prevean en las bases, y su propuesta
ofrezca las mejores condiciones ambientales, sociales, laborales y económicas.
Artículo 17.- Se considera terreno
libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado
en o amparado por:
I.- Zonas
incorporadas a reservas mineras;
II.- Concesiones
y asignaciones mineras vigentes;
III.- Solicitudes
de concesiones y asignaciones mineras en trámite;
IV.- Concesiones
mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas de éstas que hayan sido
canceladas;
V.- Los
lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por
haberse declarado desierto el concurso respectivo.
En los supuestos de las
fracciones IV y V, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días
naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró
desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la
resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o
en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.
En los demás casos
en que se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de
desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro
de los quince días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la
declaratoria de libertad del terreno correspondiente.
Los terrenos serán
libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de
libertad de los mismos.
Cuando se cancelen
concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso,
la porción del terreno que se abandone.
II.
Para aquellos proyectos
de explotación minera en pocitos de carbón.
III.
Para aquellos proyectos
que contemplen minería submarina.
IV.
Para aquellos proyectos
de explotación y beneficio minero que hagan uso de tecnologías con base en la
aplicación de cianuro.
V.
Al solicitante que
ostente un historial de violaciones a derechos humanos y falta de
responsabilidad ambiental, social y laboral tanto en territorio nacional como
en el extranjero.
VI.
En las áreas naturales
protegidas clasificadas por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la de
Protección al Ambiente;
VII.
En áreas de preservación
definidas previamente por las propias comunidades indígenas.
VIII.
En las áreas de protección y/o amortiguamiento alrededor de las obras
mineras como tajos, patios de lixiviación, los tiraderos conocidos como
escombreras o tepetateras, presas o diques de jales y otras similares cuyas
distancias se sujetarán a las especificadas en el reglamento de esta Ley y de
las disposiciones
relativas de otras leyes aplicables;
IX.
En zonas contiguas a
monumentos públicos, históricos, arqueológicos, zonas rituales para comunidades
indígenas, santuarios de la naturaleza, zonas de preservación ecológic , zonas bajo riesgo de
contaminación radioactiva, zonas bajo riesgo de contaminación por impactos
acumulativos o sinérgicos, así como núcleos poblacionales.
X.
Para ampliación de concesiones o de un proyecto minero
metalúrgico si el actual
no ha sido concluido en todas sus etapas, incluyendo la de cierre y remediación
del sitio, así como con todos los compromisos y condicionantes que le fueron impuestas para el
desarrollo del mismo.
XI.
En regiones con veda
hídrica determinada por la ley respectiva, y
XII.
En áreas destinadas a la
producción de alimentos básicos para la población.
Artículo
19.- Las concesiones mineras
conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la
aplicación de la presente Ley.
II.-
Las concesiones mineras de explotación y beneficio tendrán una duración igual a
la expresada y demostrada por la empresa en su proyecto de explotación y beneficio
de minerales, mismo que presentará para la adquisición de las diversas
autorizaciones, licencias, permisos y similares requeridos por las mismas
dependencias e instancias de la administración pública que deban intervenir de
conformidad con sus atribuciones.
El
plazo de la concesión no excederá veinte años contados a partir de la fecha de
su inscripción en el Registro Público de Minería.
Artículo
20.- Las asignaciones mineras
conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación
de esta Ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a
partir de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de
la Federación.
El Servicio Geológico
Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a
la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de
los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:
I.- La
cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;
II. La cancelación
de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento
de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la
libertad del terreno que en su caso se abandone, o
III.- La cancelación de la
asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del
terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.
Las
anteriores resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación. De no publicarse cualquiera de ellas antes del término de vigencia
de la asignación de que se trate, la Secretaría deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación su cancelación y la consiguiente libertad del terreno
que ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de su
vigencia.
Artículo
21.- Cuando por utilidad pública
cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas
mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto
que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la
Secretaría proceda a:
I.- Declarar
la libertad del terreno amparado, o
II. Convocar
a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la
libertad del terreno que en su caso se abandone.
De no
publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones
previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales
siguientes a la fecha de publicación del decreto de desincorporación, el
terreno amparado por la referida zona se considerará libre al día siguiente del
vencimiento del plazo señalado.
Artículo
22.- Cuando la Secretaría encuentre
que los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras son
erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo
comunicará a su titular para que, dentro de un plazo de 30 días naturales,
manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos
que le sean requeridos.
La
Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las
constancias del expediente y, de proceder, ordenará la corrección del título,
así como su inscripción en el Registro Público de Minería.
CAPÍTULO TERCERO
Artículo 23. Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho a usar y
aprovechar los recursos naturales existentes en sus tierras y territorios,
incluido el uso cultural, ceremonial y espiritual que en ellos se realicen.
De
igual manera, tienen derecho a participar y beneficiarse del aprovechamiento de
los recursos minerales existentes en sus tierras y territorios, así como a que
no se destruyan a causa de esa actividad y se preserve su hábitat.
Para
el caso de que por alguna causa se destruya, tienen derecho a una reparación
justa, que correrá a cargo del responsable y en su caso del Estado.
Artículo 24. Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho
preferente para obtener las concesiones mineras cuando el mineral sobre el que
recaigan se encuentre en sus tierras o territorios. Cuando manifiesten su
voluntad de obtenerlas, el Estado, a través de la Dependencias o Entidades
correspondientes, deberá brindarles el apoyo y la asesoría técnica necesaria
para el ejercicio de este derecho.
Artículo 25. El Ejecutivo Federal no podrá otorgar ninguna concesión
sobre tierras o territorios indígenas sin contar con el consentimiento previo,
libre e informado, otorgado por los pueblos o comunidades indígenas que
pudieran verse afectados con motivo de dicho otorgamiento.
Artículo 26. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior
deberá ser otorgado por los pueblos indígenas o sus comunidades, según el caso,
por medio de consultas que se lleven a cabo a través de las autoridades
representativas de dichos pueblos indígenas o sus comunidades y mediante los
procedimientos que acostumbran utilizar para discutir y tomar acuerdos sobre
los problemas de su interés.
Artículo 27. Es responsabilidad de la Secretaría la realización de
la consulta, cuando pretenda obtener el consentimiento previo al otorgamiento
de concesiones mineras en territorios indígenas. Para llevarla a cabo deberá
proporcionarles toda la información necesaria para que tomen una decisión
razonada sobre su pretensión y acordar con ellos el mecanismo de consulta, así
como los objetivos específicos de ella.
Artículo 28. En el caso de que los pueblos indígenas o sus
comunidades, según el caso, otorguen su consentimiento, antes de autorizar las
concesiones, el Estado deberá
asegurarse que las actividades de exploración, explotación y beneficio que se
pretenden realizar no pongan en peligro la existencia de los pueblos indígenas
o sus comunidades. Se entiende que se pone en peligro la existencia de los
pueblos indígenas o sus comunidades, cuando se pueden presentar los siguientes
casos.
I.-
Impliquen el desplazamiento de los pueblos;
II.-
Se afecten sus fuentes de obtención de alimentos para la población, o provoque
daños de gravedad a la salud;
III.-
Disminuya la capacidad de captación de agua para el consumo humano o la
producción de alimentos;
IV.-
Se destruyan o modifiquen sustancialmente sus lugares sagrados, espirituales y
de la reproducción cultural;
V:-
La actividad minera represente una causa preponderante de migración de los
miembros de los pueblos indígenas o sus comunidades.
Artículo 29. Cumplidos los requisitos anteriores el Ejecutivo
Federal podrá otorgar las concesiones mineras, pero antes de comenzar las
actividades de exploración o explotación que amparen, las empresas deberán
pactar con los pueblos indígenas o sus comunidades, y con la participación del
Estado, mínimamente todas las siguientes cuestiones:
I.-
Las condiciones en que se desarrollarán las actividades de exploración,
explotación y beneficio de los valores metálicos;
II.-
Las medidas para evitar la contaminación o destrucción de sus tierras,
territorios, los recursos naturales, el medio ambiente, incluidos sus lugares
sagrados, espirituales o culturales;
III.-
Las formas de remediar los daños anteriores que pudieran causarse, a pesar de
las medidas tomadas y en forma de garantizar que se lleven a cabo, y;
IV.-
Los beneficios que los pueblos y comunidades indígenas obtendrán de la
explotación minera, entre los cuales se consideran:
a).-
Por lo menos un 5%[SS14] del
valor de los minerales extraídos, para destinarlos a proyectos, obras o
actividades de desarrollo comunitario;
b).-
Las posibilidades de asociación de los pueblos o comunidades indígenas con la
empresa concesionaria, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 30. Será nulo de pleno derecho, todo acto que se realice en
contravención de lo dispuesto en este capítulo.
CAPÍTULO CUARTO
De la Participación para obtener un acuerdo previo, libre, informado y
vinculante
Artículo 31.- El Ejecutivo Federal no podrá otorgar ninguna concesión
sobre tierras sin contar con el acuerdo previo, libre, informado y vinculante
otorgado a partir de la participación de las poblaciones potencialmente
afectadas.
Artículo 32.- El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior deberá
ser otorgado por medio de un proceso de participación donde concurra la
población interesada a partir de una convocatoria emitida por la Secretaría.
Artículo 33.- Es responsabilidad de la Secretaría la organización y
realización del proceso de participación, previo a la entrega de la concesión.
Para llevarla a cabo deberá proporcionarles toda la información necesaria para
que tomen una decisión razonada sobre su pretensión, acorde a mecanismos libres
y democráticos de toma de decisión, que especificará el Reglamento de esta Ley.
Para
la realización del proceso de participación, la Secretaría deberá coordinarse
con el Instituto
Federal Electoral[SS15] . Los
resultados del proceso de participación serán vinculantes y, por tanto, la
Secretaría estará obligada a acatar sus resultados.
Artículo
34[SS16] .- En
el caso de que el proceso de participación resulte favorable a la entrega de
una concesión, el solicitante, la Secretaría y la población acordarán, mediante
convenio, las siguientes cuestiones:
I.-
Las condiciones en que se desarrollarán las actividades de exploración,
explotación y beneficio de los valores metálicos;
II.-
Las medidas para evitar la contaminación o destrucción de sus tierras, recursos
naturales, medio ambiente y monumentos históricos o culturales.
III.-
Las formas de remediar los daños anteriores que pudieran causarse, a pesar de
las medidas tomadas y en forma de garantizar que se lleven a cabo, y;
IV.-
Los beneficios que estas poblaciones obtendrán de la explotación minera, entre
los cuales se consideran:
a).-
Por lo menos un 5[SS17] % del
valor de los minerales extraídos, para destinarlos a proyectos, obras o
actividades de desarrollo comunitario;
b).-
Las posibilidades de asociación de los integrantes de estas poblaciones con la
empresa concesionaria, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo
35.- Será nulo de pleno derecho, todo acto que se realice
en contravención de lo dispuesto en este capítulo[SS18] .
CAPITULO QUINTO
De los Derechos que
Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras
Artículo 36. Las concesiones mineras confieren
derecho a:
I. Realizar
obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros
que amparen;
Disponer de los productos minerales que se obtengan en
dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su
vigencia;
III.- Solicitar
la expropiación y la[SS19] constitución de
servidumbres de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y
trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de
terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres
subterráneas de paso a través de lotes mineros.
La constitución de servidumbres,
deberá contar con la licencia social obtenida a partir de los procedimientos de
consulta y participación.
IV.- Aprovechar,
previa concesión,
las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o
explotación y beneficio de los minerales [SS20] o sustancias que se
obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;
V.- Transmitir, previa
autorización de la Secretaría, la titularidad de su concesión a personas
legalmente capacitadas para obtenerla.
VI.- Reducir o dividir la concesión, previa autorización de
la Secretaría.
VII.- Unificar, previa
autorización de la Secretaría, dos o más concesiones.
VIII.- Solicitar a la Secretaría que identifique en la superficie los
lotes que amparen la concesión y resuelva controversias entre concesionarios.
IX.- Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas
deriven;
X.- Agrupar
dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por
esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;
XI.- Solicitar
correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
XII.- Solicitar[SS21] la
prórroga en la concesión de exploración minera por tres años adicionales, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley, siempre y cuando la empresa haya dado
cabal cumplimiento a las condicionantes exigidas por las diferentes
dependencias y entidades que otorgaron las diversas autorizaciones, licencias,
permisos y sus similares, incluyendo la etapa de remediación del sitio.
XIII.- Solicitar la prórroga en la concesión de explotación minera,
por un periodo máximo de 20 años. Para obtener esta prórroga, el solicitante
tendrá que cumplir con los requisitos del artículo 14. Adicionalmente, el
concesionario debe acreditar el cabal cumplimiento de las condicionantes
exigidas por las diferentes dependencias y entidades que otorgaron las diversas
autorizaciones, licencias, permisos y sus similares, incluyendo la etapa de remediación
del sitio.
Artículo 37.- Las obras y trabajos de
exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos
amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización
de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para
fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.
Las obras y trabajos de
exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas,
canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de
islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica
exclusiva, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre[SS22] , únicamente podrán
realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las
autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, o mar lecho marino,
subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
Artículo 38.- La
ocupación del terreno superficial con fines de explotación y beneficio de los
minerales sólo se realizara mediante convenio con los legítimos poseedores del
territorio.
Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la Secretaría
someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la resolución respectiva,
priorizando la reposición del área afectada, por otra de igual tamaño, calidad
de la tierra y mayor proximidad a la afectada.
Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se
sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria.
Artículo 39. Las solicitudes de reducción,
división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el
nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la
concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de terceros
inscritos en el Registro Público de Minería.
Declarada
procedente la solicitud, la Secretaría expedirá el o los nuevos títulos que
correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y
obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la
vigencia restante del más antiguo.
Artículo
40. La transmisión de la titularidad
de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven, surtirán sus
efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el
Registro Público de Minería.
Cuando
se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los
derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente
cerciorarse que la concesión se encuentra vigente y que su titular está al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría podrá expedir,
a petición y costa de parte interesada, constancia de lo anterior.
Los
contratos y convenios por los que el adquirente de derechos derivados de una
concesión asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación
de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el
primero no lo hace.
Los
actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de
concesiones o de los derechos que de ellas deriven, al igual que las
controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarán en lo no
previsto por la presente Ley a las disposiciones de la legislación mercantil.
Artículo 41.- Para
la transmisión de la titularidad de concesiones mineras se observarán los
siguientes requisitos:
I.
Los particulares
solicitarán a la Secretaría la transmisión de la titularidad de la concesión.
II.
Deberán acreditar que
quien recibe la concesión se encuentra capacitado para hacerlo en los términos
del artículo 11.
III.
La Secretaría informará a
las poblaciones cuyo consentimiento fue obtenido, a partir de las modalidades
de consulta o participación, de la solicitud de transmisión en proceso y las
partes involucradas. Las poblaciones tendrán un término de treinta días para objetar
el proceso de transmisión de titularidad.
IV.
En caso de objeción de
parte de las poblaciones, se tendrá que realizar un nuevo proceso de consulta o
participación.
V.
Cumplido lo establecido en
las fracciones I a IV, la Secretaría podrá aprobar o rechazar la transmisión
solicitada por los particulares.
VI.
En caso de aprobación,
publicará el pago acordado entre los particulares para la transmisión y dejará
constancia de la transmisión en el Registro Público de Minería.
VII. La
transmisión será sujeta al pago de un derecho establecido en el artículo 65 de
la Ley Federal de Derechos.
Artículo
42.- Los desistimientos debidamente
formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de
ellas deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la
Secretaría del escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de
tercero inscritos en el Registro Público de Minería.
Artículo 43.- El
agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes
o constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista
técnico y administrativo, conforme a lo que determine esta Ley y las
disposiciones aplicables de su Reglamento, y sus titulares no hayan incurrido
en alguna de las causales de cancelación de las respectivas concesiones.
La
incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá
realizar por una sola vez dentro del término de un año.
Artículo
44.- Las asignaciones mineras
confieren derecho a:
I.- Realizar
obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo
previsto por el artículo 33 de la presente Ley;
II.- Convenir con los legítimos poseedores la ocupación del terreno superficial u obtener la constitución de servidumbre de los
terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración.
III.- Reducir e identificar la superficie que amparen, y
IV.- Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas
deriven.
Las
asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.
CAPITULO SEXTO
De las Obligaciones que
Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales
Artículo 45. Los titulares de concesiones
mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:
I.- Ejecutar y
comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley, su Reglamento y demás
normas que regulan la actividad minero metalúrgica;
III. Sujetarse
a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a
la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas,
equilibrio ecológico y protección al ambiente;
IV.- No retirar las obras permanentes de fortificación, los
ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las
minas;
V.- Conservar
en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la
ubicación del punto de partida;
VI.- Rendir anualmente a la
Secretaría los informes geológicos, estadísticos, técnicos y contables en los
términos y condiciones que señala el Reglamento de la presente Ley. Estos
informes incluyen información sobre las obras y trabajos desarrollados, estados
económicos de las empresas concesionarias, el destino de venta de su
producción, información geológica producida por sus trabajos de exploración,
entre otros rubros establecidos en esta Ley y su Reglamento.
VII.-
Durante la explotación se llevarán registros e inventarios
actualizados de el tipo de minerales extraídos y de la producción en boca o
borde de mina y en sitios de acopio para cada uno, con el propósito de establecer en todo tiempo los volúmenes de
los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y, si
fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e inventarios se
suministrarán, con la periodicidad que señale la Secretaría, misma que tendrá
la obligación de publicarlos.
VIII.- Permitir
en todo momento al personal comisionado por la Secretaría o por otros
organismos públicos la práctica de visitas de inspección;
IX.- Rendir
a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera
correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento,
sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe
describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote
minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
La Secretaría entregará al Servicio
Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público
de información del propio Servicio;
X.- Rendir
al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante
concurso[SS25] , un informe semestral en
los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la
producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos
de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra
contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;
XI.- Avisar
a la Secretaría de Energía sobre el descubrimiento de gas asociado o no
asociado a los yacimientos de carbón comprendidos dentro del lote que ampara la
concesión minera.
XII.-
Acordar con Petróleos Mexicanos la forma de explotación y traslado del gas asociado
o no asociado a los yacimientos de carbón mineral.
XIII.- Reparar los daños y
perjuicios al equilibrio ecológico y de protección al ambiente, a la salud de
la población, a los monumentos culturales e históricos, establecer depósitos
para los desechos tóxicos industriales, como cianuro y arsénico y demás propios
de la minería. Esta obligación subsistirá por cuarenta años posteriores a la
fecha de terminación de la concesión.
XIV.- Al otorgarse las
concesiones de exploración y/o explotación y beneficio, el concesionario estará
obligado a constituir una póliza de garantía, que ampare el
cumplimiento de todas las obligaciones mineras y ambientales adquiridas por el
mismo, así como el pago de las multas. En el evento en que la póliza se haga
efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía. El valor
asegurado se calculará con base en los siguientes criterios:
a). Para la concesión de exploración, un 5% del
valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración para la
respectiva anualidad;
b). Para la concesión de exploración y beneficio,
en la etapa de construcción y montaje, el 5% de la inversión anual por dicho
concepto;
c). Para la concesión de explotación y beneficio, en la
etapa de explotación, equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el
volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el
precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por la Secretaría.
d).- Tras ser aprobada por la Secretaría, la poliza
deberá mantenerse durante el periodo de vigencia de la concesión, sus prórrogas
y por tres años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los
porcentajes establecidos en el presente artículo.
Los titulares de
concesiones mineras otorgadas mediante concurso o de aquellas que las
sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por
descubrimiento y la contraprestación económica, ofrecidas.
Cuando se
transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a las que
se hace mención en este artículo estarán a cargo del adquirente, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 40 de esta Ley.
Artículo 46.- La ejecución de obras y trabajos
se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare
la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente
aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la
inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.
La
obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciará 90 días
naturales después de la fecha de inscripción de la concesión en el Registro
Público de Minería.
Los
informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de
mayo de cada año y se referirán a las obras y trabajos desarrollados en el
período de enero a diciembre del año inmediato anterior, aun en los casos de
sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta Ley.
Los informes se publicarán en la página web de la Secretaría. Y en un plazo
máximo de 60 días la Secretaría emitirá resolución respecto a la veracidad de
los informes de comprobación, que será pública.
Artículo
47.- La comprobación de obras y
trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en
los rubros que a continuación se indican:
I.- Obras
mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas
que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de
reservas;
II.- Perforaciones;
III.- Levantamientos topográficos, fotogramétricos y
geodésicos;
IV.- Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;
V.- Análisis
físico-químicos;
VI.- Pruebas de experimentación metalúrgica;
VII.- Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;
VIII.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos
para perforación y desarrollo de obras mineras;
IX.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de
laboratorio físico-químicos y de investigación metalúrgica;
X.- Adquisición,
arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación
del personal;
XI.- Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo
y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente;
XII.- Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres,
campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;
XIII.- Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento
de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de
energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e
infraestructura en general;
XIV.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo
para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y
XV.- Adquisición,
arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de
beneficio y presas de jales.
Las
inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 48. La comprobación de las obras y
trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales
económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o
liquidación de los mismos.
Artículo 49. Se tendrá por suspendida
temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta
Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual,
que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas,
laborales, judiciales o de fuerza mayor.
La
suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una
sola vez hasta un máximo de dos años consecutivos, dentro de un período de diez
años.
Artículo
50.- Cuando[SS26] la cotización o demanda
de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de
las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos
mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por
obtener, o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en
el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los
requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de
yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y
su vigencia.
Artículo
51.- La superficie que se pretenda liberar o abandonar con
motivo del desistimiento o reducción de una concesión no causará los derechos
sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente,
siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la
Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos
omitidos, con la actualización y recargos que determinen las disposiciones
fiscales.
La Secretaría
dispondrá de veinte días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud
de reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos
en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 52. Los titulares de concesiones
mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán
designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las
minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las
obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas
de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.
El responsable
deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas,
cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y
notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la
concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos.
Artículo 53.- El informe a que se
refiere el artículo 45, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de
exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que
se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y
deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia
de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o
resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano
dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba
para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los
sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.
Artículo 54. El Servicio Geológico Mexicano,
como titular de asignaciones mineras, e independientemente de la fecha de
expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría un informe
escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de
las obras y trabajos llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las
obligaciones que señalan las fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y IX
del artículo 45 de esta Ley.
Artículo
55.- Las personas que beneficien
minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley están
obligadas a:
I.- Dar
aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;
II. Sujetarse
a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a
la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio
ecológico y protección al ambiente;
III.- Rendir a la Secretaría los informes estadísticos,
técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de
esta Ley;
IV.- Obtener la licencia social a
partir de la consulta o participación, además de contar con todas y cada una de
las respectivas autorizaciones, licencias, permisos y sus similares.
V.- Procesar
el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social, previo aviso a
la autoridad y en condiciones competitivas, hasta por un mínimo del 15% de la
capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en
veinticuatro horas, y
Permitir al personal
comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección en ejercicio
de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo
56.- Las personas a que alude el
artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:
I.- Los
minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o
afecten su operación normal;
II.- Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y
medianos mineros y del sector social por un mínimo del 15 % de la capacidad de
beneficio instalada, o
III.- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento
sean inferiores a diez toneladas.
A
solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio
estará obligado a manifestar también por escrito la explicación fundada de su
negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo
conducente.
Artículo
57.- En las actividades de exploración,
explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros
deberán garantizar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de
conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.
CAPITULO SÉPTIMO
De la Nulidad,
Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos
Artículo
58.- Las concesiones y asignaciones
mineras serán nulas cuando:
I.- Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento
la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;
II.- Se expidan en favor de persona no capacitada por la
presente Ley para obtenerlas;
III.- La concesión que se
otorgue violando alguna de las prohibiciones reguladas en los artículos 17 y 18
de la presente Ley.
IV.- La concesión se otorgue sin
cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 14, o
V.- El lote minero objeto de la concesión o asignación
abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la
solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de
libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas
mediante concurso.
Si el
lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno
no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría
expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que
legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.
Artículo 59.- Serán nulas
las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que
de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente
para obtenerlas, así como aquellas que violen alguna de las disposiciones
establecidas en el artículo 41 de la presente Ley.
Artículo
60.- Las concesiones y las
asignaciones mineras se cancelarán por:
I.- Terminación de su vigencia;
II.- Fallecimiento del titular,
en caso de ser persona física;
III.- Desistimiento debidamente formulado por su titular;
IV. Sustitución con motivo de la expedición
de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o
unificación de superficie amparada por concesiones mineras;
V.- Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el
artículo 68 de esta Ley,
VI.- Resolución judicial, o
Artículo 61. El derecho para realizar las
obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá de inmediato cuando
éstos:
I.- Pongan en peligro la vida, salud o integridad física de
los trabajadores o de los miembros de la comunidad, en observancia al principio
precautorio;
II.- Causen o puedan causar daño a bienes de interés público,
afectos a un servicio público o de propiedad privada
III.- Si, en las visitas de inspección realizadas revelan
peligro o daño inminente a la salud, seguridad e higiene laboral, medio
ambiente o patrimonio cultural material o inmaterial, la Secretaría dispondrá
de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos y establecerá
las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De
no cumplirse las mismas en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva
de tales obras y trabajos.
Artículo
62.- Procederá la reversión de los
bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de la constitución de
servidumbre o la nulidad de los convenios establecidos con los superficiarios
cuando:
I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien
dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la fecha
de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería,
sin que medie causa de fuerza mayor;
II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el
término de un año, salvo en los casos a que alude el artículo 49 de la presente
Ley;
III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso
distinto de aquél que justificó la afectación;
IV.- Se incumpla el pago de la indemnización;
V.- Se declare nula o cancele la concesión con base en la
cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por
los artículos 58, párrafo final, y 60, fracción III, de esta Ley;
VI.- El terreno objeto de las mismas ya esté destinado o sea posteriormente
destinado a un uso distinto al de la actividad minera, o
VII.- Judicialmente así se ordene.
En
los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado
procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha
de notificación del decreto respectivo.
Artículo
63.- Las nulidades señaladas por el
artículo 58, fracciones I, III y IV, así como la suspensión o insubsistencia a
que se refieren los artículos 61 y 62, fracciones I a V, se resolverán a
petición de parte afectada mediante el procedimiento que determine el
Reglamento de la presente Ley.
Las
nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 60, fracción VI, las
suspensiones e insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto
de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de sesenta
días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.
CAPITULO OCTAVO
Del Registro Público de
Minería y la Cartografía Minera
Artículo
64.- La Secretaría llevará el
Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos
que a continuación se mencionan:
I. Los títulos de concesión
minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;
II.- Los títulos de asignación minera y las declaratorias de
nulidad o cancelación de las mismas;
III.- Los decretos que establezcan reservas mineras o que
desincorporen zonas de éstas;
IV.- Los acuerdos de ocupación del terreno superficial,
constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su
insubsistencia;
V.- Los convenios con los
superficiarios derivados o no de los procesos de consulta y participación.
VI.- Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o
administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas
deriven;
VII.- Los actos o contratos
relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos
que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u
obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así
como los convenios que los afecten;
VIII.- Las sociedades a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y
las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el
Reglamento de la misma;
IX.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la
celebración de contratos;
X.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de
reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación
de inscripciones, y
XI.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la
cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.
En
relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las
fracciones VI a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y
hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los
correspondientes a las fracciones I y V a partir de su fecha de inscripción, y
los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
65.- Los actos a que aluden las
fracciones I a V del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos
a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de
presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo
66.- Toda persona podrá consultar el
Registro Público de Minería y solicitar sin cargo alguno certificaciones de las
inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la
inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una
determinada.
Artículo
67.- Los derechos que confieren las
concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se
acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público
de Minería.
Artículo
68.- Para proceder al remate de una
concesión minera y de los derechos que de ella deriven será requisito la
expedición por parte del Registro Público de Minería de una certificación sobre
los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma.
Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de
adjudicación o en las escrituras respectivas.
Artículo
69.- La Secretaría, por conducto del
Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción
cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión
o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte
legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la
inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad
de las partes.
Se
tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a
temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra
constancia en contrario.
Las
reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de
inscripciones que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran
a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente.
Artículo
70.- La Secretaría llevará la
Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean
objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía
se representarán gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes
amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual
que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.
La
Secretaría pondrá a disposición de la ciudadanía la Cartografía Minera. Toda
persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar planos de la misma sin
incurrir en costo alguno.
CAPITULO NOVENO
De las Inspecciones,
Sanciones y Recursos
Artículo
71.- La Secretaría, podrá practicar
visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:
Designará uno o más
inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita. Si así
es solicitado, la Secretaría deberá tomar en cuenta las recomendaciones de las
poblaciones afectadas para el nombramiento de los inspectores.
II.- Notificará a la persona a quien deba practicarse la
inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos,
datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de
su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.
III.- El inspector, una vez que se identifique, practicará la
visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su
representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden
al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos
que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo
anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el
visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo
prueba en contrario.
IV.- Desahogada la inspección, el inspector levantará acta
pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones
del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a
firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor
probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la
suscriban.
V.- El
inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la
inspección, dentro de un plazo máximo de quince días naturales siguientes a su
desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes,
la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.
VI.- La Secretaría, con base en el informe y las pruebas
documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.
VII.-
En casos de urgencia las visitas
de inspección podrán ejecutarse en cualquier momento, sin que los
concesionarios puedan negarse a recibirlas;
VIII.-
Las visitas de inspección no
podrán suspenderse y de ser obstaculizadas el inspector estará facultado para
dictar medidas de apremio inmediatas y efectivas, incluyendo el auxilio y uso
de la fuerza pública[SS27] .
IX.- Las inspecciones podrán también realizarse por solicitud
de la ciudadanía, siguiendo los procedimientos descritos.
Artículo
72.- La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Nacional del Agua, o
cualquier otra entidad que demuestre o acredite interés fundado, en
coordinación con la Secretaría, podrán realizar visitas de inspección siguiendo
el proceso descrito en el artículo 71 y lo que disponga el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo
73.- Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la
concesión o
asignación [SS28] mineras o multa.
Las
infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.
Artículo
74.- Se sancionará con la cancelación
de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I.- Violar lo establecido en el proyecto de explotación
presentado para obtener la concesión de explotación y beneficio minero, los
acuerdos alcanzados con los pobladores afectados mediante consulta o
participación y los compromisos establecidos en la manifestación de impacto
ambiental.
II.- Efectuar al amparo de la misma la explotación de
minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la presente Ley;
III. No ejecutar
y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y
condiciones que señalan la misma y su Reglamento;
IV.- Dejar de cubrir los derechos sobre minería;
V- Dejar de cubrir la cuota relativa a la póliza de
garantía para el cumplimiento de las obligaciones mineras o ambientales y al
pago de multas.
VI. No
tener vigentes todas las licencias, permisos o autorizaciones que la actividad
minera requiere para su funcionamiento;
VII.-
Violar las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la industria
minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas, equilibrio
ecológico y protección al ambiente, cuando la violación de estas normas ponga
en riesgo la vida de trabajadores o pobladores.
VIII.- Cuando no se remunere el trabajo minero o este se
realice bajo condiciones de violencia o coacción, o se haga uso de mano de obra
infantil.
IX. No
cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la
contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no
rendir al Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere
el artículo 45, fracción X, de esta Ley;
X. No
sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas
sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las
condiciones técnicas que fije la Secretaría;
XI. Realizar
las obras y trabajos previstos por esta Ley sin cumplir con las obligaciones
que señala el artículo 55 fracciones II, III y IV;
XII.- Agrupar
concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de
comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el
punto de vista técnico y administrativo;
XIII.- Recuperar,
aprovechar, enajenar, almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del
gas asociado que se derive de la recuperación y aprovechamiento de los
yacimientos de carbón mineral.
XIV.- Omitir
información respecto al gas no asociado a los yacimientos de carbón mineral
descubierto en las fases de exploración y explotación de los yacimientos de
dicho mineral, o
XV.- Reincidir, por segunda
ocasión, en alguna de las causales de multa establecidas en el artículo 76 de
esta Ley
XVI.- Perder
la capacidad para ser titular de concesiones. No procederá la cancelación en el
caso de la fracción anterior, cuando
la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las
disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no
se subsane tal circunstancia dentro de los treinta días naturales siguientes a
la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la
Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social
que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Servicio Geológico
Mexicano.
XVII.-
Perpetrar o involucrarse de alguna manera en hechos que lleven a la agresión
física o moral de personas inconformes u opositoras al proyecto minero del
concesionario, así como de personas solidarias o aliadas al proceso de
resistencia.
XVIII.-
Las autoridades competentes tendrán amplias facultades
para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios
que deriven del régimen establecido por esta Ley e imponer las sanciones
pertinentes. A los fines de la presente Ley constituyen también
infracciones:
a). Falsedad de las informaciones
presentadas;
b) Omitir la presentación de las declaraciones
vencido el plazo legal establecido;
c). Omitir información, entrega de documentación u
otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad competente;
d). Reticencia en exhibir libros, información,
documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos por la autoridad
competente.
Se
sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda a
cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones anteriores, en lo
conducente.
Artículo
75.- No procederá la cancelación por
infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir
de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento
correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en la
fracciones II, III y V del artículo
anterior, respectivamente:
I. La
presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el
artículo 46 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo
76, fracción XI de la misma;
II.- El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás
accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones
fiscales aplicables;
III.- El pago actualizado de la prima por descubrimiento,
conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y
IV.- Que está sujeta a resolución administrativa o judicial
la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los
bienes, zona o áreas a que alude el artículo 37, párrafo segundo, de esta Ley.
Artículo
76.- Se sancionarán con multa
equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, las infracciones siguientes:
I.- Extraer
minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de
la concesión minera o de los derechos correspondientes;
II.- Impedir sin derecho la realización de las obras y
trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento a persona legalmente
autorizada para efectuarlos;
III.- Retirar o destruir las obras permanentes de
fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad
y seguridad de las minas;
IV.- Violar las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad
e higiene en las minas, equilibrio ecológico y protección al ambiente, cuando
la violación de estas normas no ponga en riesgo la vida de trabajadores o
pobladores.
V.- Impedir
u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado
por la Secretaría;
VI.- No concurrir por sí o debidamente representado a las
visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa
justificada;
VII.- No
designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad
en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus
funciones propias;
VIII.- Omitir
la notificación prevista en el artículo 52, párrafo segundo, de esta Ley, sobre
las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando
pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los
miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de
haberse recibido tal notificación;
IX.- No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones
de beneficio;
X.- Negarse
a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en
condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 55, fracción V, de esta Ley;
XI.- Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que
sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;
XII. Comprobar
extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por
esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una
concesión minera, y
XIII.- No rendir oportuna y verazmente los informes, registros
e inventarios que señalan las fracciones VI y VII del artículo 45 de esta Ley,
en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
XIV.- No llevar puntualmente los
registros e inventarios actualizados del tipo de minerales extraídos y de la
producción en boca o borda de mina y en sitios de acopio, ni de los minerales
en bruto y los entregados a las plantas de beneficio o a las de transformación.
De existir reincidencia se
podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la
infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de
dicha multa.
Para
la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la
infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los
antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.
La
aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.
Artículo 77.- Corresponde al titular de la
concesión minera o al titular de la asignación minera, reclamar ante la
autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los
minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado
por la concesión o asignación minera.
Corresponde a la Secretaría
reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la
recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se
realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a
concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido
canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los
concursos respectivos.
Artículo
78.- La facultad de la Secretaría
para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta
Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cincuenta años contados
a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a
partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería
prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.
Artículo 79.- Las resoluciones que dicte la
Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor
sesenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se
abroga la Ley Minera publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992.
TERCERO.- El Ejecutivo Federal tendrá un
máximo de 90 días naturales para expedir el Reglamento de la presente Ley,
contados a partir de su entrada en vigor.
CUARTO.-
En tanto el Ejecutivo Federal
expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a
la misma, el Reglamento de la Ley Minera publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2012.
Propuesta en construcción de Reforma a la Ley Federal de Derechos:
Artículo 64.-
(…)
I.
(…)
II.
Por la reducción, división, identificación o
unificación de superficie se pagará un monto equivalente a la cantidad a pagar
por dos años de los derechos establecidos en el artículo 263 de la presente
ley.
III.
Por el
agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a
uno o más de ellos se pagará un monto monto equivalente a la cantidad a pagar
por dos años de los derechos establecidos en el artículo 263 de la presente
ley.
(…)
Artículo 65.-
(…)
I.
Por la inscripción de
actos, contratos o convenios relativos a la transmisión
de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven
se pagará un monto equivalente a la cantidad a
pagar por cinco años de los derechos
establecidos en el artículo 263 de la presente ley.
(…)
Artículo 66.- (se deroga)
Artículo 263.- Los titulares de
concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o
fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las
siguientes cuotas:
Para concesiones y asignaciones
mineras con una superficie inferior a las 2,000 hectáreas:
Concesiones y asignaciones
mineras Cuota
por hectárea
I.
Durante el primer y segundo año de vigencia. $5.70
II.
Durante el tercer y cuarto año de vigencia. $8.52
III.
Durante el quinto y sexto año de vigencia. $17.62
IV.
Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $35.45
V.
Durante el noveno y décimo año de vigencia. $70.88
VI.
A partir del décimo primer año de vigencia $124.74
Para concesiones y asignaciones
con una superficie entre 2,000 y 5,000 hectáreas:
Concesiones y asignaciones
mineras Cuota
por hectárea
I.
Durante el primer y segundo año de vigencia. $11.40
II.
Durante el tercer y cuarto año de vigencia. $17.04
III.
Durante el quinto y sexto año de vigencia. $35.24
IV.
Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $70.90
V.
Durante el noveno y décimo año de vigencia. $141.76
VI.
A partir del décimo primer año de vigencia $249.48
Para concesiones y asignaciones
con una superficie superior a las 5,000 hectáreas
Concesiones y asignaciones
mineras Cuota
por hectárea
I.
Durante el primer y segundo año de vigencia. $17.04
II.
Durante el tercer y cuarto año de vigencia. $25.56
III.
Durante el quinto y sexto año de vigencia. $52.86
IV.
Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $106.35
V.
Durante el noveno y décimo año de vigencia. $212.64
VI.
A partir del décimo primer año de vigencia $354.22
(…)
Artículo 268.- REGALÍAS
Se cobra un porcentaje del valor del
volumen de producción a boca de mina:
10%
El valor de los minerales se determinará mensualmente con base en un precio
de referencia establecido en mercados internacionales, correspondientes a cada
mineral según lo establezca el reglamento de esta ley.
Pequeña minería: 3% de valores inferiores a $$$
Mediana minería: 5% de valores entre $$$ y $$$
Gran minería: 10% de valores superiores a $$$
Código Fiscal de la Federación:
Artículo 69.- (…)
(…)
(…)
Las
disposiciones deLa reserva
este artículo no serán será
aplicables para los particulares que gocen de
la titularidad de una concesión minera, en los términos establecidos por la Ley
Minera.
(…)
Redacción
alterna:
La
reserva no será aplicable para los particulares que gocen de la titularidad de
una concesión de derechos sobre bienes del dominio de
la Nación.
[JP1]Posiblemente puedan definirse mejor por el volumen de material
removido. Este es uno de lso temas que queda a discusión y que esperamos
definir colectivamente antes de la reunión de l13
[JP2]Falta definir.
[JP3]La expropiación permanece, puesto que ya se restringió arriba en el
art. 6 la utilidad pública sólo para casos donde la actividad la realice con
100% de participación del Estado.
[JP4]Investigar: ¿Cómo obligamos a las empresas mineras registradas en México a
reportar de qué gran empresa extranjera son filiales?
[JP5]Bajo el marco normativo mexicano se encuentran blindados los estados
contables de todo tipo de empresas bajo cláusulas de confidencialidad.
Tendríamos que proponer una reforma más amplia para atender este punto.
[SS6]Mediante concesiones de exploración y concesiones de explotación
[SS7]Duda ssi esto va aquí o sólo en la concesión de explotación
[SS8]De explotación,nada mas, no entran asignaciones ni reservas mineras
[u9]DEFINIR!!! ESTE, COMO HABÍAMOS DICHO, ES UNO DE LOS PUNTOS A PULIR.
CREO QUE FRUTO DEL TALLER Y DEL FORO HAY ACUERDO EN LA IDEA DE LO QUE SE QUIERE
PROHIBIR, MÁS NO EN CÓMO NOMBRARLO.
[SS10]Sigo sin entenderlo
[SS11]repetitivo
[SS12]3 a 5 años
[SS13]Meter que deberá ser la consulta CULTURALMENTE adecuada.
[SS14]Porque el 5 y no el 30
[SS15]‘’???
[SS16]Este artículo corresponde a las obligaciones de los concesionarios en
el capitulo sexto.
[SS17]Por que no el 10 o el 30%
[SS18]¡¡¡¡???? Si es ley no es necesario decirlo, es una redundancia
[SS19]Eliminar lo que va en amarillo.
[SS20]Las aguas de laboreo, con los métodos actuales de minería pueden todas
las aguas de acuíferos supeficiales. Hay que limitar esto.
[SS21]7 de concesió y 3 de extención son 10 años para la exploración, es un
mundo de tiempo. Exxx
[SS22]Eliminar este párrafo dado que no admitimos la minería marina
[SS23]Eliminar párrafo, dado que la expropiación sólo se dara EN EL MARCO DE
LA CONSTITUCIÓN, SI ES QUE SE DÁ
[SS24]Pregunto ¿Sòlo los derechsos? Que pasa con las regalías e impuestos
[SS25]Debe ser entodos los casos y no solo en las concesiones vía concurso.
[SS26]El riesgo del empresario minero, como en cualquier otra actividad que
lo asuma. El estado no tiene porque asumir la responsabilidad en épocas no
favorables.
[SS27]Y la clausura precautori de las actividades de la empresa minera
[SS28]LAS ASIGNACIONES SON TRABAJOS DE EXPLORACIÓN EFECTUADAS POR UN
ORGANIZMO PÚBLICO AL TRVES DE UN TERCERO.